LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
- Aránzazu Roca
- 19 jul 2016
- 2 Min. de lectura
El Código civil dispone en su artículo 400 que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.
Prevé igualmente que “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio”.
Nos podemos encontrar, por tanto, con dos tipos de bienes:
a) Los que sean susceptibles de ser divididos materialmente. Por ejemplo, fincas rústicas, solares o dinero. En estos supuestos, la demanda de división de cosa común debe venir acompañada de un proyecto de división y distribución. Por ejemplo, en los supuestos de fincas o solares, ese proyecto debe venir firmado por perito correspondiente, en el que debe constar la forma de segregación y proponer la asignación de cada finca resultante a los copropietarios.
b) Que el bien sea esencialmente indivisible. Es el supuesto de las viviendas, coches, embarcaciones, además de aquellos que, pudiendo dividirse materialmente, el resultado tras la división provocara la inservibilidad del bien.
En los supuestos de indivisión material, si los propietarios de un mismo bien no se pusieran de acuerdo en la venta y el reparto del precio según su participación en la propiedad, la única opción para salir de la situación de comunidad pasaría por acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común, donde podrá tener lugar la venta del bien en pública subasta.
El valor del bien por el que éste debe salir a subasta, debe quedar determinado en la demanda de división de la cosa común. Si hubiera controversia en el valor del bien, la parte demandada podrá aportar valoración contradictoria o solicitar designación judicial de perito para su valoración.
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