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LA CUSTODIA COMPARTIDA: UNA MEDIDA CONSIDERADA NORMAL E INCLUSO DESEABLE POR EL TRIBUNAL SUPREMO

  • Foto del escritor: Aránzazu Roca
    Aránzazu Roca
  • 22 jul 2016
  • 2 Min. de lectura

En su reciente Sentencia de la Sala 1ª, de fecha 28/1/2016, nº 9/2016 (rec. 2205/2014) el Tribunal Supremo vuelve a interpretar el artículo 92 del Código civil respecto a la procedencia del régimen de custodia compartida.

Son numerosas las sentencias del Supremo en las que fija doctrina y reitera la preferencia de dicho régimen cuando se produce la ruptura de los progenitores, realizando siempre la misma matización: habrá que estar al caso concreto.

En este caso, el TS acuerda la custodia compartida que había sido negada a un padre en primera y segunda instancia sin justificación alguna, pues como el Alto Tribunal afirma en la referida sentencia: “(…) no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia y lo que no es posible es negarlo porque habiendo solicitado con carácter principal en exclusiva su custodia pretenda este régimen de una forma subsidiaria, cuando se trata de una medida más favorable al interés del hijo y de los propios progenitores que la anterior”.

A nuestro juicio merece la pena resaltar los siguientes argumentos recogidos en el cuerpo de la Sentencia:

“(…) la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos (…) pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar el interés del menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre, impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones (…)”.

“[la custodia compartida es] una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que se efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad y responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también más beneficioso para ellos (…)”.

“(...) se prima el interés del menor y este interés (…) exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolario del padre no custodio (…)”.

Si tenéis cualquier duda sobre cualquier tema relacionado con el Derecho de Familia no dudéis en poneros en contacto con nuestro Despacho.


 
 
 

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