DESACUERDOS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
- Aránzazu Roca
- 15 sept 2016
- 1 Min. de lectura
La patria potestad consiste en el poder que tienen los padres sobre los hijos no emancipados. Según nuestro Código civil se ejerce de manera conjunta por los dos progenitores y siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y conlleva los siguientes deberes para los padres (art. 154 C.c.):
1º. Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º. Representarlos y administrar sus bines.
Puede que en el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, surjan diferencias entre los progenitores, lo que no es ajeno al Código civil, puesto que recoge expresamente la posibilidad de acudir a la vía judicial para solventar estas situaciones.
Concretamente el artículo 156 dispone que "En caso de desacuerdo, cualquier de los dos [progenitores] podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre".
Prevé igualmente la posibilidad de atribuir la patria potestad total o parcialmente a uno de los progenitores si los desacuerdos son reiterados o concurren circunstancias que entorpezcan gravemente el ejercicio de la misma.
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