RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
- Aránzazu Roca
- 29 sept 2016
- 2 Min. de lectura
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública lo encontramos en el artículo 106.2 de nuestra Constitución, que establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
La responsabilidad de la Administración, por tanto, se configura como una responsabilidad objetiva, y por tanto nacerá la obligación de indemnizar las lesiones sufridas con independencia de que haya mediado o no culpa o negligencia.
No obstante, no siempre que un particular sufre una lesión en sus bienes o derechos, nace la responsabilidad de la Administración, sino que para ello deben darse los siguientes requisitos:
1. Realidad de un resultado dañoso y que, además, dicho daño sea individualizable y económicamente evaluable.
2. Antijuricidad del daño o lesión, lo que hace referencia bien a que la conducta lesiva sea contraria a derecho, como, sobre todo, que el administrado que ha sufrido el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
3. Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración.
4. Nexo causal, es decir, que el resultado dañoso que no se está obligado a soportar sea consecuencia directa de la actividad de la Administración (de su funcionamiento norma o anormal).
El plazo para interponer la reclamación ante la Administración responsable es de un año desde el hecho o el acto que motiva la indemnización o desde que manifestara su efecto lesivo. Si el daño es de carácter físico o psíquico, el plazo comienza a contarse desde la curación o desde la estabilidad lesional y fijación de las posibles secuelas.
Si tienes dudas sobre este tema u otro relacionado con el Derecho Administrativo, puedes ponerte en contacto con nuestro despacho.
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